ESCRIBE PARA LA NUEVA VERDAD DE RAUCH EL DR. FERMÍN GÁNDARA SICA/
Nuestro Código Civil y Comercial regula un abanico importante de situaciones que, generalmente, solo conoce quien ha estudiado una carrera afín al derecho. El articulado que en la actualidad llega hasta 2671, unos 1380 menos que el viejo código de Vélez Sarsfield, prevé institutos, definiciones, normativas tan variadas como llamativas. Si bien el código es nuevo quedan en sus líneas “viejos recuerdos”.
Entre las situaciones que se regulan, allí por el artículo 1951 encontramos, bajo el título “Modos especiales de adquisición de dominio”, la “Adquisición de un tesoro”; y comienza definiendo el tesoro como “toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble.” Son objetos materiales susceptibles de valor.
Rápidamente el legislador, repite lo dicho por la norma anterior, y aclara que “No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.” Con finalidades de por si claras, evitar la apropiación de los bienes públicos y la profanación de aquellos que integran las sepulturas.
Los tesoros, como puede verse en cualquier película, están a la espera de ser descubiertos. El Articulo 1952 expresa “Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual.” El régimen acuerda derechos al descubridor de un tesoro, incluso en terreno ajeno, esto hace necesario aclarar que —para la ley— el tesoro no forma parte del predio en el que se encuentra, constituye un objeto que conserva su individualidad -diferente a lo que pasa con los minerales y minas que son elementos del suelo-.
¿Que derechos tiene el descubridor de un tesoro? La respuesta nos la da el artículo 1953 “Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.”
Necesariamente los tesoros tienen un dueño que es quien los ha ocultado. El punto central está en que no se conoce quién es, la norma expresamente dice que no debe tener dueño conocido. Esta exigencia se debe a que si así no fuera no se trataría propiamente de un tesoro sino de una cosa perdida y, como tal, el régimen es distinto y también es regulado por el Código Civil y Comercial.
El dominio puede adquirirse o perderse de distintas formas, como vemos la legislación nacional abarca gran cantidad de situaciones y aunque parezca anacrónico quien se encuentre un tesoro estará agradecido de verificar que nuestros legisladores han previsto su buena fortuna. Pero, repetimos, como se adquiere el dominio puede perderse por lo que le recordamos que puede consultar a su abogado de confianza a fin de verificar la existencia o no de un derecho u obligación.
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